Hoy en día la contratación de nuevos trabajadores supone cierto riesgo para el empresario, si aquellos defraudan las expectativas que inicialmente se habían puesto en ellos, toda vez que el despido, aunque sea más fácil que antes, no es libre. Si la empresa no satisface las expectativas del trabajador, no se produce ningún problema, ya que éste, mediante preaviso, puede marcharse libremente.
Se puede pactar un período de prueba, durante el cual, tanto empresario como trabajador pueden comunicar a la otra parte, con plena libertad, la ruptura del contrato, sin que se deba ningún tipo de indemnización. La duración del período será la que acuerden los contratantes, sin que pueda exceder de la que fije el convenio colectivo.
El período de prueba es el período de tiempo durante el cual el empresario y el trabajador se conocen mutuamente con el fin de comprobar si les interesa continuar la relación laboral que han iniciado. El período de prueba es característico de los contratos indefinidos, pero también puede pactarse en los contratos temporales.
Durante el período de prueba, el trabajador gozará de los mismos derechos y tendrá las mismas obligaciones que cualquier otro empleado, salvo en la permanencia en el puesto.
Las características del periodo de prueba según el Estatuto de los trabajadores son las siguientes:
1. Podrá concertarse por escrito un período de prueba, con sujeción a los límites de duración que, en su caso, se establezcan en los Convenios Colectivos. En defecto de pacto en Convenio, la duración del período de prueba no podrá exceder de seis meses para los técnicos titulados, ni de dos meses para los demás trabajadores. En las empresas de menos de veinticinco trabajadores el período de prueba no podrá exceder de tres meses para los trabajadores que no sean técnicos titulados.
El empresario y el trabajador están, respectivamente, obligados a realizar las experiencias que constituyan el objeto de la prueba.
Será nulo el pacto que establezca un período de prueba cuando el trabajador haya ya desempeñado las mismas funciones con anterioridad en la empresa, bajo cualquier modalidad de contratación.
2. Durante el período de prueba, el trabajador tendrá los derechos y obligaciones correspondientes al puesto de trabajo que desempeñe como si fuera de plantilla, excepto los derivados de la resolución de la relación laboral, que podrá producirse a instancia de cualquiera de las partes durante su transcurso.
3. Transcurrido el período de prueba sin que se haya producido el desistimiento, el contrato producirá plenos efectos, computándose el tiempo de los servicios prestados en la antigüedad del trabajador en la empresa.
Las situaciones de incapacidad temporal, maternidad, y adopción o acogimiento, que afecten al trabajador durante el período de prueba, interrumpen el cómputo del mismo siempre que se produzca acuerdo entre ambas partes.
El período de prueba tiene por objeto:
-Conocer las aptitudes profesionales del trabajador.
-El mutuo conocimiento de las partes en el aspecto personal y humano.
La duración máxima del período de prueba será la establecida en los convenios colectivos. En defecto de estos, según el artículo 14 del Estatuto de los Trabajadores, la duración no podrá exceder de:
-Seis meses para los técnicos titulados.
-Para el resto de trabajadores: dos meses en las empresas de más de 25 trabajadores y tres meses en las empresas de menos de 25 trabajadores.
En los contratos en prácticas, el período de prueba será el que establezca el convenio colectivo y, en su defecto, no podrá exceder de un mes para los titulados de grado medio ni de dos meses para los titulados de grado superior.
No se podrá acordar entre el empresario y el trabajador un período de prueba superior al legal o convencionalmente establecido y no se podrá establecer período de prueba cuando el trabajador haya ya desempeñado las mismas funciones con anterioridad en la empresa, bajo cualquier modalidad de contratación.
martes, 26 de octubre de 2010
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